Las ARMAS Marciales y LA LEY (cómo usarlas legalmente)



¿Es legal tener y usar las Armas Marciales?

Existe una gran preocupación por parte de los artistas marciales en referencia al uso de las armas que se aprenden en el entrenamiento marcial en el ámbito de la autodefensa. La pregunta generalizada es: “¿Podré defenderme ante una agresión ilegítima con las armas que entreno?”, “qué armas están prohibidas” y “si con las que entreno son armas prohibidas ¿Cómo es que se entrenan en los centros marciales?”.


Si queremos que nuestra defensa sea legítima deberemos tener siempre presente que sólo nos podremos defender con armas cuando la agresión sea inevitable, ya sea por una agresión armada, o por una agresión en grupo.


Otra cuestión es que tan sólo las saquemos para intimidar con el fin de no pelear.


Esto está reflejado en el Apartado 1º del Artículo 620 del Código Penal Español, que dice: “serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días, los que de modo leve amenacen a otro con armas y otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito”.
Estos supuestos son ampliados en el Apartado 2º: “los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito”. Estos supuestos reflejados en el Artículo 620 “sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.

El Artículo 620-1º del Código Penal se aplicará en caso de amenaza leve y se considerará como falta, mientras que si concurren ciertos requisitos puede convertirse en delito, como expongo a continuación.
El Artículo 171-5º del Código Penal es claro: “El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el Artículo 173-2º (…) serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días (…)”. En el Artículo 173-2º se nos habla del supuesto de la violencia de género, y el delito se agrava si se intimida a la novia, cónyuge o excónyuge, y también se agravará si la intimidación se realiza a ascendientes, descendientes, hermanos propios o del cónyuge, o a menores o incapaces que convivan con ellos, incluso se agravará simplemente con la amenaza en presencia de menores en el domicilio de la víctima.
Como vemos, sólo podremos sacar el arma con fines intimidatorios para evitar una agresión ilegítima; en este caso, dicha arma sólo podrá ser de las conceptuadas por la Ley como armas reglamentas y armas de autodefensa, mientras que las armas marciales se considerarán dentro del grupo de los instrumentos peligrosos.
En estos casos estoy hablando simplemente de muestra o amenaza con arma (ya sea legal o marcial), no de uso, pues si así se hiciera entraríamos dentro de otros supuestos legales, como dice la Ley: “salvo que el hecho sea constitutivo de delito”.

ARMAS DE AUTODEFENSA

Lo primero que hay que tener claro es el concepto de arma, que no aparece como tal en el actual Código Penal Español pero que si lo ha resuelto el Tribunal Supremo, en una Sentencia de 21 de marzo de 1984, en la cual se indica que arma consiste en todo instrumento acto para ofender o defender, mientras que arma de fuego sería aquella capaz de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora.
El concepto de arma legal de autodefensa para la legislación vigente varía mucho de lo que puedan pensar los legos en leyes, ya que según el Artículo 258, del Código Penal de 1973 (cuyo espíritu aún perdura): “se considerarán armas de defensa las pistolas, revólveres y pistolas automáticas de todos los modelos y calibres con excepción de las pistolas ametralladoras”; por ello, todas las armas de fuego, sean del tipo que sean, están prohibidas a los particulares, exceptuando las referidas armas de defensa personal.
Lógicamente estas armas de autodefensa deben tener su correspondiente licencia o permiso, sin el cual entraríamos en el terreno de lo ilegal y sería penado. El permiso que permite la tenencia y uso de armas cortas consiste en la licencia de tipo B, que no es fácil conseguir, pues sólo se otorga bajo estrictas condiciones a ciertas personas, por los órganos competentes del Ministerio del Interior.
Leyendo habrá alguno de nuestros lectores que piense entonces, en las armas marciales, ya sean armas blancas o de madera, para defender su integridad física para cuando vaya deambulando por la calle. El defenderse es algo vital pero no es lícito hacerlo con un arma prohibida, ya que se incurre en delito, y no vale decir: “yo no sabía que esto estaba prohibido”, pues claramente se expone en el Apartado 1º de Artículo 6 del Código Civil: “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”, lo cual quiere decir que aunque no sepamos que existe o no, de todas formas incurrimos en responsabilidad civil o criminal, según el caso en el que nos encontremos; en el caso que nos ocupa, si nos defendemos con un arma prohibida incurriremos en un delito perseguido criminalmente, incluso si simplemente la portamos por la calle.

ARMAS PROHIBIDAS.

El Artículo 563 del Código Penal Español nos indica que “la tenencia de armas prohibidas (…) será castigada con pena de prisión de uno a tres años”, por lo que deberemos tener muy claro el concepto de arma prohibida, cosa que este precepto no indica, por lo que deberemos acudir a otra normativa fuera del Código (el Reglamento de Armas).
La relación de armas prohibidas por la legislación española la encontraremos en la Sección 4ª del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993, en sus Artículos 4 y 5.
Si dejamos aparte el tema de las armas de fuego, en el Apartado 1º del Artículo 4, de citado Reglamento, “se prohíbe la (…) tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
Apartado F: Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamada automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de once centímetros, de dos filos y puntiaguda.
Apartado H: Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas”.
Explicaré mejor alguna de estas armas prohibidas:
Cualquier arma oculta está especialmente prohibida, pues implica una actitud fuera de la Ley. Las armas ocultas pueden ser de muy distinto tipo, desde los bastones-estoque nombrados explícitamente en el Apartado F, hasta los paraguas que ocultan una hoja en su interior, pasando por las llaves, peines, bolígrafos, tarjetas de crédito simuladas, cinturones… que contienen una hoja oculta.
• Los balisongs o “navajas mariposa” filipinos, son las navajas que ocultan la hoja metálica, punzante y con filo, entre las dos partes en que se divide el mango al cerrarla, que sirven de protección del filo mientras está cerrada y, al abrirla, se convierten en la empuñadura del arma. Este tipo de navaja se encuadraría dentro de las armas prohibidas del citado Apartado F.
• Las defensas de alambre o plomo son aquellas porras con partes metálicas que pueden causar lesiones especialmente especialmente graves en la persona impactada con ellas. Por ello, también están prohibidas las defensas extensibles, ya que están fabricadas casi en su totalidad con metal, de hecho su venta está restringida desde hace años para los ciudadanos, solamente las pueden portar los miembros y fuerzas de seguridad del Estado cuando estén de servicio y sea parte de su dotación reglamentada.
• Los rompecabezas a los que se refiere el Apartado H son los típicos manguales, las mazas de cadena usadas en la Edad Media, que consisten en una, dos o varias cadenas unidas a un mango de madera en cuyos extremos están sujetas bolas de plomo o hierro, con o sin púas.
• Las llaves de pugilato a las que se refieren los legisladores son los típicos puños americanos, que consisten en piezas de metal que se adaptan anatómicamente a la base de los dedos de la mano como sin fueran varios anillos unidos y soldados entres sí, y permiten golpear al contrario con una enorme contundencia, pudiendo fracturar huesos con facilidad y agravando las lesiones producidas por los puñetazos de forma extraordinaria.
Los mosquetones de escalada, yawaras y kubotanes, usados en la autodefensa, están equiparados en la práctica judicial a las llaves de pugilato y, por lo tanto, su uso penado por la Ley.

• Los “munchacos” que indica el Reglamento son los nunchakus y similares, pero los legisladores tienen a “castellanizar” términos extranjeros. Dentro de este apartado se incluyen todas aquellas armas o herramientas orientales que están formados por dos mangos de madera, hierro u otro material, de longitud variable, unidos por uno de sus extremos mediante una cadena, cable, cuerda o similar.
Se considerarán como “munchaco” las armas similares que consistan en tres o más palos construidos con diversos materiales unidas por dos o más cadenas o cuerdas, como son los san-chieh-pang chinos y los san-setsu-kon japoneses. El problema es que la Ley no indica de que material deben estar hechos para resultar prohibidos, pero según el espíritu de la Ley se excluirán los de goma espuma, ya que no se pueden considerar como armas ofensivas, por estar amortiguados los golpes que se pudieran propinar con ellos.
• Los “xiriquetes” a los que se refieren los legisladores es la castellanización de un término japonés; son los shurikenes, esto es, los dardos y estrellas de lanzamiento, fabricados en material rígido o metálico, de longitud y grosor variable, con puntas agudizadas, con o sin otras puntas intermedias, como pueden ser los tetsu-bishi, usados todos ellos en la práctica del Ninjutsu.
Según este Artículo, están explícitamente prohibidas muchas de las armas que usamos en nuestra práctica marcial, y también están prohibidas implícitamente el resto de las armas marciales (“cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas”), incluidos los palos cortos usados, por ejemplo, en arnis filipino y otras artes marciales, u otras armas de madera, metálicas u híbridas de madera y metal, las llamadas armas de corte, por ejemplo los kama, las hoces okinawenses. Por ello, cualquier instrumento que sea potencialmente peligroso para la integridad física de las personas estará prohibido y penado.
Una cosa es la mera tenencia (que puede ser o no sancionada por la Ley, dependiendo del arma al que nos refiramos) y otra que el arma se porte con intención de causar lesiones o daños, o en lugares públicos, o se use efectivamente, lo cual es indudablemente castigado por la Ley, pues como dice una Sentencia del Tribunal Supremo (de 22 de enero de 2001) el bien protegido que prima es la vida y la integridad física de las personas. Por ello, incluso utensilios que no son considerados como armas prohibidas si lo están en pro de la seguridad individual; por lo que esta prohibido portar por la calle utensilios como hachas, cuchillos de cocina, cuchillos jamoneros, bisturís, etcétera.
De todas formas, la Ley da a entender que está totalmente prohibido su uso o tenencia en la calle pues en el Apartado 2º del citado Artículo 4 se dice: “No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos y coleccionistas (…)”; con lo que nos permite su exposición como ornato y coleccionismo, tanto en gimnasios como en domicilios particulares.
Los tonfas (sobre todo los llamados tonfas policiales) y las defensas de goma, están totalmente prohibidos, tanto su tenencia como uso, salvo por los funcionarios especialmente habilitados para ello (policía y guardas de seguridad), por el Artículo 5-1º-C del citado Reglamento. Pero, según el espíritu de la Ley, también se les puede aplicar la eximente del Artículo 4-2º.
También “queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes”, según el Artículo 5-3º del Reglamento de Armas. La Ley se refiere en este caso a las armas usadas por el ejército y grupos especiales (bayonetas, puñales y demás).
En el Artículo 5-3º “también se prohíbe la (…) tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de once centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo”, aunque “no se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores (…) la compraventa y tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de once centímetros”.
También puede verse en el Artículo 5, que están prohibidas las defensas eléctricas o similares (picanas, taser…) y los spray de autodefensa, exceptuando los homologados por el Ministerio de Sanidad y Consumo que se venden en armerías a personas acreditadas como mayores de edad por documentación oficial.
Como puede verse la Ley es clara, todas las armas imaginadas por la mente humana que no sean armas de fuego, pueden tenerse en casa como adorno o coleccionismo, pero no pueden llevarse por la calle, y menos usarse, pues incurriríamos en delito. La prohibición de que estas armas puedan llevase por la calle es un método preventivo, pues de esta manera no podrán usarse de ninguna manera.

ARMAS PERMITIDAS.

Las armas permitidas por la Ley son las llamadas armas reglamentadas en la sección tercera del Reglamento de Armas, en la cual se incluyen diversas armas de fuego de autodefensa y las recogidas por el Artículo 3 del Reglamento, que dice: “Se entenderá por arma (…), cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto por este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías (…)”. Incluyendo en la quinta categoría, apartado 1º: “Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas”, que son las navajas no automáticas cuya hoja no exceda de once centímetros de longitud.
El que la Ley indique que pueden portarse y usarse no quiere decir que permita que se usen como método de autodefensa, esto es, se pueden usar para cortar pan o como cortaplumas, pero nunca para esgrimirlas contra una persona. Por cierto, la adquisición y tenencia de estas armas sólo está permitida a las personas mayores de edad, a tenor del Artículo 106 del Reglamento de Armas.
Las ballestas entran dentro de la séptima categoría del Artículo 3 del Reglamento, y está permitida su tenencia y uso deportivo, siempre que (según el Artículo 96-4º del Reglamento) se obtenga el oportuno permiso, valedero por cinco años, expedido por la Guardia Civil. Los arcos y las pistolas-ballestas se equiparan a las ballestas según el espíritu de la Ley.

ARMAS DEPORTIVAS.

Como ya habréis comprendido, las armas marciales sólo se podrán tener en casa como adorno y coleccionismo, pero entonces ¿está prohibido su entrenamiento?
No, no lo está, se considera que el aprendizaje de las armas de artes marciales se hace como método deportivo y cultural (como medio de comprender el pensamiento oriental, y como difusión de su cultura), pero hay que tener cuidado en el intervalo de transito desde casa al gimnasio o centro deportivo, cuando estamos llevando por la calle “instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas”, pues podríamos incurrir en delito.

El Artículo 146-1º del Reglamento de Armas dice claramente: “Queda prohibido portar, exhibir (en su acepción de mostrar) y usar fuera del domicilio (…) o de las correspondientes actividades deportivas, cualesquiera clase de (…) armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así como en general armas de las categorías quinta (…) y séptima. Queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancia”.
Con lo que queda claro que tenemos permiso para llevarlas de nuestro domicilio al gimnasio o pabellón deportivo (en el caso de competición) y viceversa, teniendo siempre presente lo que nos dice el Artículo 149 del Reglamento tanto en su apartado 1º: “Solamente se podrán llevar armas reglamentadas por las vías y lugares públicos urbanos (…) dentro de sus cajas o fundas, durante el trayecto desde los lugares en que habitualmente están guardadas o depositadas hasta los lugares donde se realicen las actividades de utilización debidamente autorizados”; como en el 2º: “Las armas solamente podrán ser utilizadas en los (…) espacios idóneos para el ejercicio de (…) actividades deportivas”, siempre que se usen adoptando “las medidas necesarias para no causar peligro o daño a personas o cosas”, tal y como indica la Consulta 14/97 de la Fiscalía General del Estado.

LAS SANCIONES QUE MARCA LA LEY

Como ya he indicado, el Artículo 563 del Código Penal Español nos indica que “la tenencia de armas prohibidas, será castigada con pena de prisión de uno a tres años”, por lo que parecerá exagerado que la Ley castigue muy severamente la simple tenencia de un nunchaku, y es verdad, ya que según Sentencia del Tribunal Supremo (de 24 de febrero de 2004) se excluye del ámbito de prohibición del Artículo 563 las armas incluidas en los Artículos 4 y 5 del Reglamento de Armas, siendo sancionadas éstas por el citado Reglamento, como expondré a continuación.
Las armas citadas por el citado Artículo del Código Penal son aquellas armas de fuego enumeradas en el Artículo 4 del Reglamento, incluyendo los bolígrafos-pistola, los cuchillos-pistola y cualquier tipo de armas de fuego simuladas u ocultas. Además, otra Sentencia del Tribunal Supremo (de 22 de enero de 2001) indica que las armas prohibidas que no sean de fuego podrán dar lugar a una sanción administrativa o, en su caso, podrá ser tomada como delito sancionado penalmente en el caso de lesionar o herir a otra persona, siendo en este caso el bien protegido por la Ley la vida y la integridad física de las personas

Incluso la tenencia de una katana, machete y, por extensión, sable o espada china, no es delictiva penalmente, según una Sentencia del Tribunal Supremo (de 22 de enero de 2001), la cual considera que “su tenencia como arma (…) puede ser sancionada administrativamente si se incurre en infracción (del Reglamento de Armas), pero en ningún caso su posesión puede considerarse delictiva al no pesar sobre ella una prohibición completa y absoluta”.
La tenencia de armas prohibidas por el Reglamento de Armas, siempre que no se haya cometido un delito con ellas, será considerada infracción grave y sancionada con una multa comprendida entre 300,51 a 30.050,61 euros, según el tipo de arma de que se trate (Artículo 156, apartado A del Reglamento de Armas). No hay que asombrarse porque la multa llegue hasta los 30.000 euros, tenéis que tener en cuenta que dentro de la categoría de armas prohibidas también existen armas de fuego.
Apartado I: siempre que no se haya cometido un delito con ellas, “portar armas de fuego o de cualesquiera otra en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, salvo en los lugares habilitados para su uso, con multas de 300,51 a 450,76 euros, incautación de las armas y, en su caso, retirada de las licencias o permisos correspondientes”.
Apartado J: siempre que no se haya cometido un delito con ellas, “utilizar armas de fuego o de cualesquiera clase, sin adoptar las medidas o precauciones necesarias para no causar peligro, daños o perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes, o contraviniendo las prohibiciones establecidas en el Artículo 146 de este Reglamento (ya visto anteriormente), con multas de 300,51 a 601,01 euros, incautación de las armas y, en su caso, retirada de las licencias o autorizaciones pertinentes”.
También serán consideradas infracciones leves y sancionadas, siempre que no constituyeren delito, los hechos que aparecen en los apartados A y C del Artículo 157 del Reglamento de Armas:
Apartado A: La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas que posean los particulares en los domicilios o lugares de uso, o en circulación, será penada con multas de hasta 300,51 euros.
Apartado C-2º: “El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la Guardia Civil de la pérdida (…) robo o sustracción de las armas, con multas de hasta 150,25 euros, cuando se trate de armas que no precisan licencia”.
Lógicamente, cuando se haya cometido un delito con estas armas, el delincuente ya no será sancionado por el Reglamento de Armas, sino que será penado por el Código Penal, ya que no será un mero infractor.
Jamás deberemos ser agresores, sino defensores que siguen estrictamente los requisitos fijados por la Ley para la Legítima Defensa, pero si somos agresores y en la agresión se hubiesen utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud física o psíquica del lesionado, teniendo además a nuestra disposición nuestros conocimientos marciales, la Ley se nos aplicará con especial dureza.
En el caso de agresión de atacante armado o en grupo, como ya indiqué en el artículo dedicado a la Legítima Defensa, los tribunales valorarán los medios de agresión y los de la defensa, y no valorarán sólo la naturaleza material del arma, sino también la capacidad agresiva de la misma, con ello valorarán mejor el caso, pues no se puede pretender una igualdad de medios a través de la igualdad de armas cuando el que la esgrime es un artista marcial.

FINAL.

Como veis, el aprendizaje y manejo de las armas marciales está permitido por la Ley, y siempre podremos llevar y traer nuestras armas de nuestra casa al lugar de entrenamiento o competición, siempre que vayan debidamente embaladas o guardadas, y podremos usarlas en el entrenamiento o competición siempre que tengamos especial cuidado de no dañar a otras personas.
En ninguna ocasión nos podremos defender con ellas sino queremos incurrir en delito, pero su aprendizaje nos servirá para poder defendernos con utensilios normales (periódicos o paraguas, bolígrafo, rotulador…), encontramos por la calle (trozos de madera, palos de escoba…), o le quitamos a nuestro o nuestros agresores; jamás podremos defendernos con las armas marciales que portemos, ni siquiera un simple palo corto.
Esto último no es una apología a la violencia, propugno tan sólo un sistema para evitar en lo que cabe una violencia innecesaria y, en su caso, dotar al agredido de una mínima posibilidad de defensa, siempre dentro de los cauces legales.
Recuerda, ve en paz con las manos vacías, y si estas obligado a defenderte hazlo legítimamente y conforme a Derecho.
siempre que estemos obligados a defender nuestra integridad física o la ajena, si es cuestión de vida o muerte, de derecho o de injusticia, entonces podremos defendernos contra cualquier ataque, siempre que hagamos el menor daño posible, siendo nuestra defensa legítima y conforme de Derecho.

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