Uso legal de la defensa reglamentaria



           Se suele escuchar a menudo una incorrección bastante común como es la de que por la proporcionalidad, para usar la defensa, tenemos que ser atacados necesariamente NOSOTROS, y con un medio tan contundente o más que la propia defensa, lo cual es radicalmente FALSO. El principio de proporcionalidad, en este caso, no se aplica al medio usado, según nos enseña la jurisprudencia, sino a la situación producida o con posibilidades probables de producirse, y a la que se utiliza para poner solución o evitar estas, respectivamente

Para esto, se aplicarían en nuestro caso (y en el de los propios policías), del artículo 20 del C.P, los apartados 4º y 7º, sobre todo este último (cuidado con el 5º, que aunque parece aplicable, al final nos dice que solo se podrá aplicar a quien no tenga "obligación de sacrificarse por su oficio o cargo", por lo que el estado de necesidad no es aplicable en nuestro caso). Ahí van los apartados en cuestión:


4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
  1. Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
  2. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
  3. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

(El primer apartado, casi únicamente conviene tenerlo en cuenta cuando algún tribunal se niegue a tener en cuenta el segundo, y eso es algo que si nosotros y el abogado si procede, sabemos hacer bien nuestra defensa, casi nunca va a suceder.)

Para la aplicación del segundo apartado, que como quiera que tenemos autorizado el uso legítimo de la fuerza o la violencia, es el preceptivo, habría que acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en su Sentencia STS 850/2006, Sala 2ª, de lo Penal, Julio 12, 2006, dice (referente a los momentos posteriores de un partido de futbol):

Terminado el evento, al tiempo de la evacuación del estadio y como consecuencia del altercado ya descrito entre dos de los aficionados y el Inspector del C.N.P., el vigilante salió del recinto y se aproximó a la acera cercana, donde se estaba produciendo la agresión, portando la defensa reglamentaria en una mano, con la que golpeó al individuo que tenía agarrado al policía por la espalda, para que liberara al agente, ocasionándole a aquél una herida inciso contusa sangrante en el cuero cabelludo que precisó de cuatro puntos de sutura. Ello no obstante, continuó el forcejeo entre los cuatro intervinientes, con resultados lesivos también para ambos encargados del mantenimiento del orden público. El Tribunal de instancia, al valorar la responsabilidad penal del ahora recurrente por dichos hechos, descarta la concurrencia de un estado de necesidad en cualquiera de sus grados. Reconoce, en cambio, que la intervención estuvo guiada por la legítima defensa de un tercero, si bien entiende que hubo un exceso defensivo en cuanto al método empleado que no puede reputarse ni racional ni proporcionado, por lo que aprecia la eximente en grado de incompleta. Finalmente, rechaza que la conducta esté justificada por el cumplimiento de un deber o por el ejercicio legítimo de su oficio o cargo, entendiendo que la salida del recinto deportivo y el empleo de la violencia para defender al agente policial no sólo excedían de su cometido como vigilante, sino que tampoco resultaban necesarias, al encontrarse en las inmediaciones otros agentes del C.N.P. que podían haber auxiliado a su compañero.
Cierto es que la intervención del vigilante de seguridad se produjo en el exterior del estadio, junto a una de las puertas de acceso, pero carecería de toda lógica derivar de ello su falta de legitimación para intervenir en este caso, cuando la función de los vigilantes de seguridad contratados tenía precisamente como misión garantizar la seguridad también durante los momentos previos y posteriores al espectáculo deportivo, que ha de entenderse incluían también las alteraciones del orden que pudieran cometer quienes se encontraran en las proximidades del estadio. Consta en los hechos que en la zona había destacados otros agentes del C.N.P., pero en ningún momento se especifica que se encontraran en disposición de intervenir para poner fin al altercado con el Inspector. Únicamente se describe al vigilante de seguridad en tal posición, correspondiéndole en consecuencia, y en cumplimiento de su función, salvaguardar la integridad física del policía respecto del ataque de aquellos sujetos. El mecanismo empleado por el vigilante para tal fin -la defensa de goma- tampoco puede reputarse desproporcionado, pues debe recordarse que uno de los aficionados tenía agarrado al policía por la pechera de la camisa, llegando a rasgársela, y el otro lo sujetaba por la espalda, de modo que la actuación del vigilante en solitario requería del empleo de una violencia mayor que la que hubiera sido imprescindible en otras circunstancias, como lo demuestra el hecho de que, pese a golpear a uno de los individuos, no finalizó de forma automática la agresión, continuando entre los cuatro. La actuación del vigilante, en definitiva, ha de entenderse igualmente comprendida en el debido cumplimiento del deber que tenía encomendado, por razón de su oficio, lo que lleva a estimar concurrente la causa de justificación interesada y declararlo exento de responsabilidad criminal por tales hechos.

La parte especialmente señalada sobre el resto de negrita, en mayor tamaño, puede ayudarnos a saber como justificar una agresión mayor con la defensa (como en este caso, llegando a ser incluso en la cabeza, y produciendo cuatro puntos de sutura). En el resto de los casos, conviene recordar aquello que a todos deben habernos enseñado en la academia, sobre los puntos verdes:















(los puntos verdes son los que debemos procurar atacar siempre que sea posible, los amarillos los que debemos evitar en la mayoría de ocasiones, a no ser que sea necesario, y los rojos los que no se deben atacar prácticamente nunca, a no ser que sea una situación de peligro probado, y aún así, siendo el último recurso a poder ser). El resto de los casos, como ya sabéis, son   deducibles por lógica (para luxaciones, inmovilizaciones.....etc, siempre que lo creamos oportuno, cuando sea procedente, bien para inmovilización sin mas , para engrilletamiento, conducción.....etc).


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